Tribunal Constitucional:

 

No es de recibo que tan alto tribunal, en última instancia, condene a la indefensión absoluta a la práctica totalidad de las personas físicas o jurídicas que en amparo recurren al considerar que su constitucional derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías donde exponer los medios de prueba pertinentes para su defensa o acusación lo ha violado al obviar que la vigente Constitución Española en su artículo 24.1º dispone: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.  El mismo articulo 24, en el apartado 2º dispone: Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

 

Ustedes que al igual que el resto de los miembros de la Carrera Judicial debían prestar el preceptivo juramento o promesa de: guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todo, conocen que la Constitución disponen: Artículo 9.1º.- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 9.3º.- La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Esos supuestos delincuentes togados, al dictar esas resoluciones tan manifiestamente injustas como contrarias a lo dispuesto en la vigente Constitución Española “a sabiendas” prevaricaron puesto que, por su profesión u oficio, perfectamente conocen que la vigente Constitución Española dispone: 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretaran y aplicaran las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesos.  El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal Derecho a ser oídos públicamente, y esos supuestos delincuentes togados resulten en la oscuridad de sus despachos para delinquir impunemente.

 

El primer párrafo del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.  ¿Qué quiere decir) “en la misma forma”? la obsoleta y antidemocrática Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero el artículo 120.1º de la vigente Constitución Española dispone Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Y el artículo 120.2 dispone: El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.120.3.Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública

 

Querella según el diccionario Español tiene estos sinónimos: queja, disputa, riña, altercado, reyerta, protesta, reclamación, demanda, pleito, litigio, discordia, pendencia  ¿Puede una juez o tribunal? Dar a una o a otra de las partes la razón o decretar el sobreseimiento y archivo sin escuchar a ambas partes litigantes, sin escuchar a los testigos si los hubiere y sin ver siquiera las pruebas documentales que uno u otro presentaren. O, en el supuesto de resolver decretando el sobreseimiento y archivo de la querella sin escuchar a las partes ni conocer las pruebas documentales o testifícales que puedan presentar una u otra parte decretar el sobreseimiento y archivo de la querella o deberemos entender que quienes en la oscuridad de sus despachos, sin escuchar a las partes, sin analizar las pruebas testifícales o documentales, hayan acordado el sobreseimiento el archivo de la querella al considerar que los hechos en los que se funda la querella no son constitutivos de delito ni tan siquiera de falta, deben ser considerados reos del delito de prevaricación o prevaricato.

 

Ustedes –en su condición de funcionarios públicos del Estado que ejercen de miembros del Tribunal Constitucional- que perciben importantes sumas de los dineros de todos los españoles exclusivamente para controlar que la Administración de Justicia respeta los constitucionales derechos de los ciudadanos, deben recordar que -entre otros- dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Que el artículo 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derecho Humanos y las Libertades Fundamentales dispone: Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.  Y que el artículo 120.1º de la vigente Constitución Española dispone Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Y el artículo 120.2 dispone: El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.120.3.Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública

 

 

Deberán reconocer que las Salas formadas por los señores don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera (el 11 de enero de 2001 en que ejercía de Presidente del Tribunal Constitucional), don Pablo Cachón Villar, y doña María Emilia Casas Baamonde (actual Presidenta del Tribunal Constitucional –al haber obviado lo dispuesto en los textos legales anteriormente reproducidos- “a sabiendas” incurrieron en el delito de prevaricación o prevaricato al inadmitir el Recurso de amparo por el actor presentado, diciendo:  Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución Española se satisface con la obtención de una resolución fundada en Derecho que compatible con un pronunciamiento motivado en la fase instructora que ponga termino de forma provisional o definitiva al proceso al entender el órgano judicial que se encuentra en alguno de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa (SSTC 71/1984, 157/1990, 31/1996 y 199/1996). Y, en presente caso, los Autos dictados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se encuentran adecuadamente motivados, en tales resoluciones se explicitan la decisión de archivo fundada, en definitiva, en que lo hechos objeto de querella, por los que ya se había formulado otra querella anteriormente no eran constitutivos de los delitos de detención ilegal, registros ilegales e interceptación de las comunicaciones telefónicas, con los mismos razonamientos expuestos en su anterior Auto de archivo de 1993.

 

En definitiva, el demandante ha obtenido sendos pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que acuerdan razonablemente el archivo de la querella por tratarse do un mismo querellado e idénticos hechos que fueron examinados en un causa anterior que se había archivado sin que pueda apreciarse en las denunciadas irregularidades y en la ausencia de notificaciones la quiebra constitucional (art. 24,1 CE).

 

Por lo de lo demás, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, la infracción de un precepto procesal cualquiera, o el acaecimiento de una cualquiera irregularidad procesal, no tiene porqué ocasionar, siempre y, en todo caso, la lesión automática del derecho a la tutela judicial efectiva. Antes al contrario, la indefensión a que se refiere el art. 24,1 CE es tan solo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (SSTC 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 186/1998, 59/2000). En el supuesto de autos, la denunciada falta de notificación de las resoluciones recaídas durante la tramitación de las diligencias penales no ha causado al demandante una real y efectiva indefensión con relevancia constitucional en la medida que ha tenido oportunidad de formular las alegaciones que estimó pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos ante Ia Sala Segunda del Tribunal Supremo, que analiza y resuelve sus argumentos, incluida la falta de competencia (FJ 2) -cuestión de estricta legalidad ordinaria- sin que, frente a lo afirmado, pueda apreciarse la limitación o merma de su derecho de defensa. 

 

Los miembros de la Saña del Tribunal Constitucional Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende (1992-2001), don Tomás Salvador Vives Antón, don Guillermo Jiménez Sánchez al igual que los anteriores –por los mismos motivos- no solo habrán de ser Juzgados por la Corte Penal Intencional de la Haya de los delitos de prevaricación o prevaricato al dictar el Auto que literalmente dice: Es doctrina reiterada del Tribunal constitucional que el derecho consagrado en el Artículo 24.1 de la C.E., se satisface con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que es compatible con un pronunciamiento motivado en frase instructora –como el aquí cuestionado- que ponga terminó de forma provisional o definitiva al proceso por entender el órgano judicial que se halla ante uno de los supuestos que justifica el sobreseimiento libre o provisional de la causa.

 

Por ello solo aplicación de la legalidad que fuese “arbitraría, manifiestamente irrazonada o irrazonable” no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial. A la vista de tales consideraciones se aprecia que tras la pretensión de amparo, una vez más, solo subyace una diferencia de criterio entre el recurrente y los órganos judiciales sobre como ha de ser interpretada la legalidad ordinaria –en este caso, el carácter delictivo o no delictivo de los hechos que justifican la querella, y la existencia de razones que acreditan la comisión de dicho hecho, tal como es expuesto, y de su carácter delictivo-, pero al no encontrarnos ante resoluciones irrazonadas o irrazonables, y mucho menos arbitrarias, tal diferencia de criterio no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Por ello cabe concluir que la pretensión de amparo sustentaba carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal

 

Estos supuestos delincuentes togados, de forma supuestamente intencionada, no solo han obviado lo dispuesto en el artículo octavo y décimo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de lo dispuesto en el artículo trece del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que, al haber sido publicado en el B.O.E. forman parte del ordenamiento jurídico interno de obligado cumplimiento:

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia

 

Artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

Artículo 10º de la D.U.D.H.: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

Y el artículo 120.1º de la vigente Constitución Española dispone Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Y el artículo 120.2 dispone: El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.120.3.Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública

 

Entren Sus Señorías en http://www.padrecoraje.es/pdf/previas666-91.pdf y podrán analizar las testimoniadas fotocopias de las Diligencias seguidas en el juzgado de Interacción número 2 de los de Móstoles donde, supuestamente con animo de crear aquel estado de gran alarma social que creo, intervino el entonces titular del juzgado de Instrucción núm. 3 de los de la Audiencia Nacional don Miguel Moreiras Caballero, mintiendo al Juez ordinario predeterminado por la ley que no se inhibió del delito de revelación de secretos del que él venía conociendo, sino por algún delito de los expuestos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ustedes todos –por su profesión u oficio- perfectamente conocen que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entonces querellada, carecía de competencia para conocer en primera instancia de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.  En http://padrecoraje.es/pdf/resolucionesjudicialesajkustadasaDerecho.pdf   

 

En http://wwwpadrecoraje.es/pdf/resolucionesjudicialesantijuridicas.pdf se reproducen las resoluciones judiciales tan injustas como contrarias a Derecho al igual que los dolosos informes facilitados por el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo don José María Luzón Cuesta, y el informe facilitado en 1994  por el Letrado Juan Manuel Olavarieta Alverdi

 

Entren en http://www.padrecoraje.es/intelectuales.html, después analicen las reproducidas resoluciones judiciales expuestas en http://www.padrecoraje.es/pdf/ResolucionesjudicialesajustadasaDerecho.pdf , al igual que las reproducidas en la página Web http://www.padrecoraje.es/pdf/resolucionesjudicialesantijuridicascontrariasad.pdf entre las que se encuentran las dos dictadas por dos diferentes Salas del Tribunal Constitucional. Analícenlas en profundidad y si consideran que no tiene el actor rezón al acusarles de prevaricación (al dictar resoluciones judiciales tan manifiestamente injustas como contrarias a Derecho), y de encubrimiento en la comisión de nueve delitos de lesa humanidad, y si lo consideran prudente presenten contra mi Querella criminal, eso si, ante un tribunal competente e imparcial para conocer de los tres delitos de lesa humanidad que en mi persona cometieron esos miembros de la Carrera Judicial previamente cohechados o corrompidos por IBM.